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LEY SERVICIOS SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN
Y COMERCIO ELECTRÓNICO (LSSICE)
Exposición de motivos
1
La presente Ley tiene como objeto la incorporación al Ordenamiento jurídico español de la Directiva
2000/31/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, de 8 de junio del año 2000, relativa a determinados aspectos de
los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior
(Directiva sobre el comercio electrónico). Así mismo, incorpora parcialmente la Directiva 98/27/CE, del
Parlamento europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de
protección de los intereses de los consumidores, al regular, de conformidad con lo establecido en ella, una
acción de cesación contra las conductas que contravengan lo dispuesto en esta ley.
Lo que la Directiva 2000/31/CE denomina «sociedad de la información» viene determinado por la
extraordinaria expansión de las redes de telecomunicaciones y, en especial, de Internet como vehículo de
transmisión e intercambio de todo tipo de información. Su incorporación a la vida económica y
social ofrece innumerables ventajas, como la mejora de la eficiencia empresarial, el incremento de las posibilidades de
elección de los usuarios y la aparición de nuevas fuentes de empleo. Pero, la implantación de Internet y
las nuevas tecnologías tropieza con algunas incertidumbres jurídicas, que es preciso aclarar con el
establecimiento de un marco jurídico adecuado, que genere en todos los actores intervinientes la confianza
necesaria para el empleo de este nuevo medio.
Eso es lo que pretende esta Ley, que parte de la aplicación a las actividades realizadas por medios
electrónicos de las normas tanto generales como especiales que las regulan, ocupándose tan sólo de
aquellos aspectos que, ya sea por su novedad o por las peculiaridades que implica su ejercicio por vía
electrónica, no están cubiertos por dicha regulación.
2
Se acoge, en la Ley, un concepto amplio de «servicios de la sociedad de la información», que engloba,
además de la contratación de bienes y servicios por vía electrónica, el suministro de
información por dicho medio (como el que efectúan los periódicos o revistas que pueden encontrarse en la
Red), las actividades de intermediación relativas a la provisión de acceso a la Red, a la transmisión de
datos por redes de telecomunicaciones, a la realización de copia temporal de las páginas de Internet
solicitadas por los usuarios, al alojamiento en los propios servidores de información, servicios o aplicaciones
facilitados por otros o a la provisión de instrumentos de búsqueda o de enlaces a otros sitios de Internet,
así como cualquier otro servicio que se preste a petición individual de los usuarios (descarga de archivos de
vídeo o audio...), siempre que represente una actividad económica para el prestador. Estos servicios son
ofrecidos por los operadores de telecomunicaciones, los proveedores de acceso a Internet, los portales, los motores de
búsqueda o cualquier otro sujeto que disponga de un sitio en Internet a través del que realice alguna de las
actividades indicadas, incluido el comercio electrónico.
Desde un punto de vista subjetivo, la Ley se aplica, con carácter general, a los prestadores de servicios
establecidos en España. Por «establecimiento» se entiende el lugar desde el que se dirige y gestiona una
actividad económica, definición ésta que se inspira en el concepto de domicilio fiscal recogido en las
normas tributarias españolas y que resulta compatible con la noción material de establecimiento predicada por
el Derecho comunitario. La Ley resulta, igualmente, aplicable a quienes sin ser residentes en España, prestan
servicios de la sociedad de la información a través de un «establecimiento permanente» situado en
España. En este último caso, la sujeción a la Ley es únicamente parcial, respecto a aquellos
servicios que se presten desde España.
El lugar de establecimiento del prestador de servicios es un elemento esencial en la Ley, porque de él depende
el ámbito de aplicación no sólo de esta Ley, sino de todas las demás disposiciones del ordenamiento
español que les sean de aplicación, en función de la actividad que desarrollen. Asimismo, el lugar de
establecimiento del prestador determina la ley y las autoridades competentes para el control de su cumplimiento, de
acuerdo con el principio de la aplicación de la ley del país de origen que inspira la Directiva
2000/31/CE.
Por lo demás, sólo se permite restringir la libre prestación en España de servicios de la
sociedad de la información procedentes de otros países pertenecientes al Espacio Económico Europeo en
los supuestos previstos en la Directiva 2000/31/CE, que consisten en la producción de un daño o peligro
graves contra ciertos valores fundamentales, como el orden público, la salud pública o la protección de
los menores. Igualmente, podrá restringirse la prestación de servicios provenientes de dichos Estados cuando
afecten a alguna de las materias excluidas del principio de país de origen, que la Ley concreta en su
artículo 3, y se incumplan las disposiciones de la normativa española que, en su caso, resulte aplicable a
las mismas.
3
Se prevé la anotación del nombre o nombres de dominio de Internet que correspondan al prestador de
servicios en el Registro Público en que, en su caso, dicho prestador conste inscrito para la adquisición de
personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, con el fin de garantizar que la vinculación entre
el prestador, su establecimiento físico y su «establecimiento» o localización en la red, que
proporciona su dirección de Internet, sea fácilmente accesible para los ciudadanos y la Administración
Pública.
La Ley establece, así mismo, las obligaciones y responsabilidades de los prestadores de servicios que realicen
actividades de intermediación como las de transmisión, copia, alojamiento y localización de datos en la
red. En general, éstas imponen a dichos prestadores un deber de colaboración para impedir que determinados
servicios o contenidos ilícitos se sigan divulgando. Las responsabilidades que pueden derivar del incumplimiento
de estas normas no son sólo de orden administrativo, sino de tipo civil o penal, según los bienes
jurídicos afectados y las normas que resulten aplicables.
Destaca, por otra parte, en la Ley, su afán por proteger los intereses de los destinatarios de servicios, de
forma que éstos puedan gozar de garantías suficientes a la hora de contratar un servicio o bien por Internet.
Con esta finalidad, la Ley impone a los prestadores de servicios la obligación de facilitar el acceso a sus datos
de identificación a cuantos visiten su sitio en Internet; la de informar a los destinatarios sobre los precios que
apliquen a sus servicios y la de permitir a éstos visualizar, imprimir y archivar las condiciones generales a que
se someta, en su caso, el contrato. Cuando la contratación se efectúe con consumidores, el prestador de
servicios deberá, además, guiarles durante el proceso de contratación, indicándoles los pasos que
han de dar y la forma de corregir posibles errores en la introducción de datos, y confirmar la aceptación
realizada una vez recibida.
En lo que se refiere a las comunicaciones comerciales, la Ley establece que éstas deban identificarse como
tales, y prohibe su envío por correo electrónico u otras vías de comunicación electrónica
equivalente, salvo que el destinatario haya prestado su consentimiento.
4
Se favorece igualmente la celebración de contratos por vía electrónica, al afirmar la Ley, de acuerdo
con el principio espiritualista que rige la perfección de los contratos en nuestro Derecho, la validez y eficacia
del consentimiento prestado por vía electrónica, declarar que no es necesaria la admisión expresa de
esta técnica para que el contrato surta efecto entre las partes, y asegurar la equivalencia entre los documentos
en soporte papel y los documentos electrónicos a efectos del cumplimiento del requisito de «forma
escrita» que figura en diversas leyes.
Se aprovecha la ocasión para fijar el momento y lugar de celebración de los contratos electrónicos,
adoptando una solución única, también válida para otros tipos de contratos celebrados a distancia,
que unifica el criterio dispar contenido hasta ahora en los Códigos Civil y de Comercio.
Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre aspectos generales de la contratación electrónica, como las
relativas a la validez y eficacia de los contratos electrónicos o al momento de prestación del consentimiento
serán de aplicación aun cuando ninguna de las partes tenga la condición de prestador o destinatario de
servicios de la sociedad de la información.
La Ley promueve la elaboración de Códigos de conducta sobre las materias reguladas en esta Ley, al
considerar que son un instrumento de autorregulación especialmente apto para adaptar los diversos preceptos de la
Ley a las características específicas de cada sector.
Por su sencillez, rapidez y comodidad para los usuarios, se potencia igualmente el recurso al arbitraje y a los
procedimientos alternativos de resolución de conflictos que puedan crearse mediante códigos de conducta, para
dirimir las disputas que puedan surgir en la contratación electrónica y en el uso de los demás servicios
de la sociedad de la información. Se favorece, además, el uso de medios electrónicos en la
tramitación de dichos procedimientos, respetando, en su caso, las normas que, sobre la utilización de dichos
medios, establezca la normativa específica sobre arbitraje.
De conformidad con lo dispuesto en las Directivas 2000/31/CE y 98/27/CE, se regula la acción de cesación
que podrá ejercitarse para hacer cesar la realización de conductas contrarias a la presente Ley que vulneren
los intereses de los consumidores y usuarios. Para el ejercicio de esta acción, deberá tenerse en cuenta,
además de lo dispuesto en esta Ley, lo establecido en la Ley general de incorporación de la Directiva
98/27/CE.
La Ley prevé, asimismo, la posibilidad de que los ciudadanos y entidades se dirijan a diferentes Ministerios y
órganos administrativos para obtener información práctica sobre distintos aspectos relacionados con las
materias objeto de esta Ley, lo que requerirá el establecimiento de mecanismos que aseguren la máxima
coordinación entre ellos y la homogeneidad y coherencia de la información suministrada a los usuarios.
Finalmente, se establece un régimen sancionador proporcionado pero eficaz, como indica la Directiva 2000/31/CE,
para disuadir a los prestadores de servicios del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, se contempla en
la Ley una serie de previsiones orientadas a hacer efectiva la accesibilidad de las personas con discapacidad a la
información proporcionada por medios electrónicos, y muy especialmente a la información suministrada por
las Administraciones Públicas, compromiso al que se refiere la resolución del Consejo de la Unión
Europea de 25 de marzo de 2002, sobre accesibilidad de los sitios web públicos y de su contenido.
La presente disposición ha sido elaborada siguiendo un amplio proceso de consulta pública y ha sido
sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la
Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la Directiva 98/48/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto
Artículo 1. Objeto.
1. Es objeto de la presente Ley la regulación del régimen
jurídico de los servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía
electrónica, en lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios incluidos los que actúan como
intermediarios en la transmisión de contenidos por las redes de telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales
por vía electrónica, la información previa y posterior a la celebración de contratos
electrónicos, las condiciones relativas a su validez y eficacia y el régimen sancionador aplicable a los
prestadores de servicios de la sociedad de la información.
2. Las disposiciones contenidas en esta Ley se entenderán sin
perjuicio de lo dispuesto en otras normas estatales o autonómicas ajenas al ámbito normativo coordinado, o
que tengan como finalidad la protección de la salud y seguridad pública, incluida la salvaguarda de la
defensa nacional, los intereses del consumidor, el régimen tributario aplicable a los servicios de la sociedad de
la información, la protección de datos personales y la normativa reguladora de Defensa de la competencia.
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Prestadores de servicios establecidos en España.
1. Esta Ley será de aplicación a los prestadores de servicios de
la sociedad de la información establecidos en España y a los servicios prestados por ellos.
Se entenderá que un prestador de servicios está establecido en España cuando
su residencia o domicilio social se encuentren en territorio español, siempre que éstos coincidan con el
lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios.
En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.
2. Asimismo, esta Ley será de aplicación a los servicios de la
sociedad de la información que los prestadores residentes o domiciliados en otro Estado ofrezcan a través de
un establecimiento permanente situado en España.
Se considerará que un prestador opera mediante un establecimiento permanente situado en
territorio español cuando disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de
trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad.
3. A los efectos previstos en este artículo, se presumirá que el
prestador de servicios está establecido en España cuando el prestador o alguna de sus sucursales se haya
inscrito en el Registro Mercantil o en otro Registro Público español en el que fuera necesaria la
inscripción para la adquisición de personalidad jurídica. La utilización de medios
tecnológicos situados en España, para la prestación o el acceso al servicio, no servirá como
criterio para determinar, por sí solo, el establecimiento en España del prestador.
4. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información
establecidos en España estarán sujetos a las demás disposiciones del ordenamiento jurídico
español que les sean de aplicación, en función de la actividad que desarrollen, con independencia de la
utilización de medios electrónicos para su realización.
Artículo 3. Prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7.1 y 8, esta Ley se
aplicará a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en otro Estado miembro
de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo cuando el destinatario de los servicios radique en
España y los servicios afecten a las materias siguientes:
a) Derechos de propiedad intelectual o industrial.
b) Emisión de publicidad por instituciones de inversión
colectiva.
c) Actividad de seguro directo realizada en régimen de derecho de
establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.
d) Obligaciones nacidas de los contratos celebrados por personas
físicas que tengan la condición de consumidores.
e) Régimen de elección por las partes contratantes de la
legislación aplicable a su contrato.
f) Licitud de las comunicaciones comerciales por correo electrónico u
otro medio de comunicación electrónica equivalente no solicitadas.
2. En todo caso, la constitución, transmisión, modificación
y extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en España se sujetará a los requisitos
formales de validez y eficacia establecidos en el ordenamiento jurídico español.
3. Los prestadores de servicios a los que se refiere el apartado primero
quedarán igualmente sometidos a las normas del ordenamiento jurídico español que regulen las materias
señaladas en dicho apartado.
4. No será aplicable lo dispuesto en los apartados anteriores a los
supuestos en que, de conformidad con las normas reguladoras de las materias enumeradas en el apartado primero, no fuera
de aplicación la ley del país en que resida o esté establecido el destinatario del servicio.
Artículo 4. Prestadores establecidos en un Estado no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio
Económico Europeo.
A los prestadores establecidos en países que no sean miembros de la Unión Europea
o del Espacio Económico Europeo, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 7.2 y 8.
Los prestadores que dirijan sus servicios específicamente al territorio español
quedarán sujetos, además, a las obligaciones previstas en esta Ley, siempre que ello no contravenga lo
establecido en tratados o convenios internacionales que sean aplicables.
Artículo 5. Servicios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley.
1. Se regirán por su normativa específica las siguientes
actividades y servicios de la sociedad de la información:
a) Los servicios prestados por Notarios y Registradores de la Propiedad y
Mercantiles en el ejercicio de sus respectivas funciones públicas.
b) Los servicios prestados por abogados y procuradores en el ejercicio de
sus funciones de representación y defensa en juicio.
2. Las disposiciones de la presente Ley, con la excepción de lo
establecido en el artículo 7.1, serán aplicables a los servicios de la sociedad de la información
relativos a juegos de azar que impliquen apuestas de valor económico, sin perjuicio de lo establecido en su
legislación específica estatal o autonómica.
TÍTULO II
Prestación de servicios de la sociedad de la información
CAPÍTULO I
Principio de libre prestación de servicios
Artículo 6. No sujeción a autorización previa.
La prestación de servicios de la sociedad de información no estará sujeta a
autorización previa. Esta norma no afectará a los regímenes de autorización previstos en el
ordenamiento jurídico que no tengan por objeto específico y exclusivo la prestación por vía
electrónica de los correspondientes servicios.
Artículo 7. Principio de libre prestación de servicios.
1. La prestación de servicios de la sociedad de la información
que procedan de un prestador establecido en algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio
Económico Europeo se realizará en régimen de libre prestación de servicios, sin que pueda
establecerse ningún tipo de restricciones a los mismos por razones derivadas del ámbito normativo coordinado,
excepto en los supuestos previstos en los artículos 3 y 8.
2. La aplicación del principio de libre prestación de servicios
de la sociedad de la información a prestadores establecidos en Estados no miembros del Espacio Económico
Europeo se atendrá a los acuerdos internacionales que resulten de aplicación.
Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios.
1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la
información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos
competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán
adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los
principios a que alude este apartado son los siguientes:
a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la
seguridad pública y la defensa nacional,
b) la protección de la salud pública o de las personas
físicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores,
c) el respeto a la dignidad de la persona y al principio de no
discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra
circunstancia personal o social, y
d) la protección de la juventud y de la infancia.
En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este
apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento
jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos
personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar
afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos
derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos
jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente
podrá adoptar las medidas previstas en este artículo.
2. Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la
interrupción de la prestación de un servicio o la retirada de datos procedentes de un prestador establecido
en otro Estado, el órgano competente estimara necesario impedir el acceso desde España a los mismos,
podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación establecidos en España, directamente o
mediante solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que tomen las medidas necesarias para impedir
dicho acceso. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 cuando los datos que deban retirarse o
el servicio que deba interrumpirse procedan de un prestador establecido en España.
3. Las medidas de restricción a que hace referencia este artículo
serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución
de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los
previstos en la legislación procesal que corresponda.
4. Fuera del ámbito de los procesos judiciales, cuando se establezcan
restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la información que proceda de alguno de los Estados
miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto de España, se seguirá el
siguiente procedimiento:
a) El órgano competente requerirá al Estado miembro en que
esté establecido el prestador afectado para que adopte las medidas oportunas. En el caso de que no las adopte o
resulten insuficientes, dicho órgano notificará, con carácter previo, a la Comisión Europea o, en
su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo y al Estado miembro de que se trate las medidas que
tiene intención de adoptar.
b) En los supuestos de urgencia, el órgano competente podrá
adoptar las medidas oportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia y a la Comisión Europea o, en
su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo en el plazo de quince días desde su
adopción. Así mismo, deberá indicar la causa de dicha urgencia.
Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizarán siempre a
través del órgano de la Administración General del Estado competente para la comunicación y
transmisión de información a las Comunidades Europeas.
CAPÍTULO II
Obligaciones y régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la
información
SECCIÓN 1.ª OBLIGACIONES
Artículo 9. Constancia registral del nombre de dominio.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información
establecidos en España deberán comunicar al Registro Mercantil en el que se encuentren inscritos, o a aquel
otro Registro Público en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos
efectos de publicidad, al menos, un nombre de dominio o dirección de Internet que, en su caso, utilicen para su
identificación en Internet, así como todo acto de sustitución o cancelación de los mismos, salvo
que dicha información conste ya en el correspondiente Registro.
2. Los nombres de dominio y su sustitución o cancelación se
harán constar en cada Registro, de conformidad con sus normas reguladoras. Las anotaciones practicadas en los
Registros Mercantiles se comunicarán inmediatamente al Registro Mercantil Central para su inclusión entre los
datos que son objeto de publicidad informativa por dicho Registro.
3. La obligación de comunicación a que se refiere el apartado
primero deberá cumplirse en el plazo de un mes desde la obtención, sustitución o cancelación del
correspondiente nombre de dominio o dirección de Internet.
Artículo 10. Información general.
1. Sin perjuicio de los requisitos que, en materia de información se
establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información estará
obligado a disponer de los medios que permitan, tanto a los destinatarios del servicio como a los órganos
competentes, acceder por medios electrónicos, de forma permanente, fácil, directa y gratuita, a la siguiente
información:
a) Su nombre o denominación social; su residencia o domicilio o, en su
defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España; su dirección de correo
electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva.
b) Los datos de su inscripción en el Registro a que se refiere el
artículo 9.
c) En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de
autorización administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y los identificativos del
órgano competente encargado de su supervisión.
d) Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:
-
Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y número de
colegiado.
-
El título académico oficial o profesional con el que cuente.
-
El Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en el que se
expidió dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación o reconocimiento.
-
Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los medios a
través de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos.
e) El número de identificación fiscal que le corresponda.
f) Información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio,
indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío.
g) Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y
la manera de consultarlos electrónicamente.
2. La obligación de facilitar esta información se dará por
cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en el
apartado primero.
Artículo 11. Deber de colaboración de los prestadores de servicios de
intermediación.
1. Cuando un órgano competente por razón de la materia, hubiera
ordenado, en ejercicio de las funciones que legalmente tenga atribuidas, que se interrumpa la prestación de un
servicio de la sociedad de la información o la retirada de determinados contenidos provenientes de prestadores
establecidos en España, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de
intermediación, podrá ordenar a dichos prestadores, directamente o mediante solicitud motivada al Ministerio
de Ciencia y Tecnología, que suspendan la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las redes de
telecomunicaciones o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación que
realizaran.
2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el
apartado anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el
ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los
datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar
afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos
derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos
jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades o
derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este
artículo.
3. Las medidas a que hace referencia este artículo serán
objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las
resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos en
la legislación procesal que corresponda.
Artículo 12. Deber de retención de datos de tráfico relativos a las comunicaciones
electrónicas.
1. Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas,
los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones y los prestadores de servicios de alojamiento de datos
deberán retener los datos de conexión y tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la
prestación de un servicio de la sociedad de la información por un período máximo de doce meses, en
los términos establecidos en este artículo y en su normativa de desarrollo.
2. Los datos que, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior,
deberán conservar los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y los proveedores de
acceso a redes de telecomunicaciones serán únicamente los necesarios para facilitar la localización del
equipo terminal empleado por el usuario para la transmisión de la información.
Los prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán retener sólo
aquéllos imprescindibles para identificar el origen de los datos alojados y el momento en que se inició la
prestación del servicio.
En ningún caso, la obligación de retención de datos afectará al secreto
de las comunicaciones.
Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y los prestadores de
servicios a que se refiere este artículo no podrán utilizar los datos retenidos para fines distintos de los
indicados en el apartado siguiente u otros que estén permitidos por la Ley y deberán adoptar medidas de
seguridad apropiadas para evitar su pérdida o alteración y el acceso no autorizado a los mismos.
3. Los datos se conservarán para su utilización en el marco de
una investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública y la defensa nacional,
poniéndose a disposición de los Jueces o Tribunales o del Ministerio Fiscal que así los requieran. La
comunicación de estos datos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se hará con sujeción a lo dispuesto en
la normativa sobre protección de datos personales.
4. Reglamentariamente, se determinarán las categorías de datos
que deberán conservarse según el tipo de servicio prestado, el plazo durante el que deberán retenerse en
cada supuesto dentro del máximo previsto en este artículo, las condiciones en que deberán almacenarse,
tratarse y custodiarse y la forma en que, en su caso, deberán entregarse a los órganos autorizados para su
solicitud y destruirse, transcurrido el plazo de retención que proceda, salvo que fueran necesarios para
éstos u otros fines previstos en la Ley.
SECCIÓN 2.ª RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
Artículo 13. Responsabilidad de los prestadores de los servicios de la sociedad de la
información.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información
están sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter general en el
ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.
2. Para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por
el ejercicio de actividades de intermediación, se estará a lo establecido en los artículos
siguientes.
Artículo 14. Responsabilidad de los operadores de redes y proveedores de acceso.
1. Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso a
una red de telecomunicaciones que presten un servicio de intermediación que consista en transmitir por una red de
telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a ésta no serán
responsables por la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión,
modificado los datos o seleccionado éstos o a los destinatarios de dichos datos.
No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente técnica
de los archivos que alberguen los datos, que tiene lugar durante su transmisión.
2. Las actividades de transmisión y provisión de acceso a que se
refiere el apartado anterior incluyen el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos,
siempre que sirva exclusivamente para permitir su transmisión por la red de telecomunicaciones y su duración
no supere el tiempo razonablemente necesario para ello.
Artículo 15. Responsabilidad de los prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos
solicitados por los usuarios.
Los prestadores de un servicio de intermediación que transmitan por una red de
telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del servicio y, con la única finalidad de hacer más
eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios que los soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma
automática, provisional y temporal, no serán responsables por el contenido de esos datos ni por la
reproducción temporal de los mismos, si:
a) No modifican la información,
b) permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las
condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información se solicita,
c) respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector
para la actualización de la información,
d) no interfieren en la utilización lícita de tecnología
generalmente aceptada y empleada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la
información, y
e) retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible el
acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de:
-
Que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente,
-
que se ha imposibilitado el acceso a ella, o
-
que un tribunal u órgano administrativo competente ha ordenado retirarla o impedir que
se acceda a ella.
Artículo 16. Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de
datos.
1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en
albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información
almacenada a petición del destinatario, siempre que:
a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la
información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de
indemnización, o
b) si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer
imposible el acceso a ellos.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se
refiere la letra a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o
que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador
conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de
contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo
que pudieran establecerse.
2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado primero
no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o
control de su prestador.
Artículo 17. Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a conteni-dos o
instrumentos de búsqueda.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que
faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos
no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre
que:
a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la
información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero
susceptibles de indemnización, o
b) si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el
enlace correspondiente.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se
refiere la letra a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o
que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador
conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de
contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo
que pudieran establecerse.
2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado primero
no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o
control del prestador que facilite la localización de esos contenidos.
CAPÍTULO III
Códigos de conducta
Artículo 18. Códigos de conducta.
1. Las Administraciones públicas impulsarán, a través de la
coordinación y el asesoramiento, la elaboración y aplicación de códigos de conducta voluntarios,
por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores, en las
materias reguladas en esta Ley. La Administración General del Estado fomentará, en especial, la
elaboración de códigos de conducta de ámbito comunitario o internacional. Los códigos de conducta
podrán tratar, en particular, sobre los procedimientos para la detección y retirada de contenidos
ilícitos y la protección de los destinatarios frente al envío por vía electrónica de
comunicaciones comerciales no solicitadas así como sobre los procedimientos extrajudiciales para la
resolución de los conflictos que surjan por la prestación de los servicios de la sociedad de la
información.
2. En la elaboración de dichos códigos, habrá de
garantizarse la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y la de las organizaciones
representativas de personas con discapacidades físicas o psíquicas, cuando afecten a sus respectivos
intereses.
Cuando su contenido pueda afectarles, los códigos de conducta tendrán
especialmente en cuenta la protección de los menores y de la dignidad humana, pudiendo elaborarse, en caso
necesario, códigos específicos sobre estas materias.
Los poderes públicos estimularán, en particular, el establecimiento de criterios
comunes acordados por la industria para la clasificación y etiquetado de contenidos y la adhesión de los
prestadores a los mismos.
3. Los códigos de conducta a los que hacen referencia los apartados
precedentes deberán ser accesibles por vía electrónica. Se fomentará su traducción a otras
lenguas oficiales en la Comunidad Europea, con objeto de darles mayor difusión.
TÍTULO III
Comunicaciones comerciales por vía electrónica
Artículo 19. Régimen jurídico.
1. Las comunicaciones comerciales y las ofertas promocionales se
regirán además de por la presente Ley, por su normativa propia y la vigente en materia comercial y de
publicidad.
2. En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial,
en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación
y mantenimiento de ficheros de datos personales.
Artículo 20. Información exigida sobre las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y
concursos.
1. Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica
deberán ser claramente identificables como tales y deberán indicar la persona física o jurídica en
nombre de la cual se realizan. En el caso en el que tengan lugar a través de correo electrónico u otro medio
de comunicación electrónica equivalente incluirán al comienzo del mensaje la palabra
«publicidad».
2. En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan
descuentos, premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales, previa la correspondiente autorización, se
deberá asegurar, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior y en las
normas de ordenación del comercio, que queden claramente identificados como tales y que las condiciones de acceso
y, en su caso, de participación se expresen de forma clara e inequívoca.
Artículo 21. Prohibición de comunicaciones comerciales no solicitadas realizadas a través de
correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes.
Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo
electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido
solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.
Artículo 22. Derechos de los destinatarios de comunicaciones comerciales.
1. Si el destinatario de servicios debiera facilitar su dirección de
correo electrónico durante el proceso de contratación o de suscripción a algún servicio y el
prestador pretendiera utilizarla posteriormente para el envío de comunicaciones comerciales, deberá poner en
conocimiento de su cliente esa intención y solicitar su consentimiento para la recepción de dichas
comunicaciones, antes de finalizar el procedimiento de contratación.
2. El destinatario podrá revocar en cualquier momento el
consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su
voluntad al remitente. A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y
gratuitos para quelos destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Asimismo,
deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos.
TÍTULO IV
Contratación por vía electrónica
Artículo 23. Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica.
1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán
todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás
requisitos necesarios para su validez.
Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este Título, por
los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las
normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.
2. Para que sea válida la celebración de contratos por vía
electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios
electrónicos.
3. Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información
relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la
información se contiene en un soporte electrónico.
4. No será de aplicación lo dispuesto en el presente Título
a los contratos relativos al Derecho de familia y sucesiones. Los contratos, negocios o actos jurídicos, en los
que la Ley determine para su validez o para la producción de determinados efectos, la forma documental
pública, o que requieran por Ley la intervención de órganos jurisdiccionales, Notarios, Registradores de
la Propiedad y Mercantiles o autoridades públicas se regirán por su legislación específica.
Artículo 24. Prueba de los contratos celebrados por vía electrónica.
1. La prueba de la celebración de un contrato por vía
electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen en él, se sujetará a las reglas generales del
ordenamiento jurídico y, en su caso, a lo establecido en la legislación sobre firma electrónica.
2. En todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato
celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental.
Artículo 25. Intervención de terceros de confianza.
1. Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones
de voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones
han tenido lugar. La intervención de dichos terceros no podrá alterar ni sustituir las funciones que
corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a Derecho para dar fe pública.
2. El tercero deberá archivar en soporte informático las
declaraciones que hubieran tenido lugar por vía telemática entre las partes por el tiempo estipulado que, en
ningún caso, será inferior a cinco años.
Artículo 26. Ley aplicable.
Para la determinación de la ley aplicable a los contratos electrónicos se
estará a lo dispuesto en las normas de Derecho internacional privado del ordenamiento jurídico español,
debiendo tomarse en consideración para su aplicación lo establecido en los artículos 2 y 3 de esta
Ley.
Artículo 27. Obligaciones previas al inicio del procedimiento de contratación.
1. Además del cumplimiento de los requisitos en materia de
información que se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la
información que realice actividades de contratación electrónica tendrá la obligación de
informar al destinatario de manera clara, comprensible e inequívoca y antes de iniciar el procedimiento de
contratación, sobre los siguientes extremos:
a) Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el
contrato,
b) si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se
formalice el contrato y si éste va a ser accesible,
c) los medios técnicos que pone a su disposición para identificar
y corregir errores en la introducción de los datos, y
d) la lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.
2. El prestador no tendrá la obligación de facilitar la
información señalada en el apartado anterior cuando:
a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la
consideración de consumidor, o
b) el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de
correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando estos medios no sean
empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica,
las ofertas o propuestas de contratación realizadas por vía electrónica serán válidas durante
el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles a los
destinatarios del servicio.
4. Con carácter previo al inicio del procedimiento de
contratación, el prestador de servicios deberá poner a disposición del destinatario las condiciones
generales a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas
por el destinatario.
Artículo 28. Información posterior a la celebración del contrato.
1. El oferente está obligado a confirmar la recepción de la
aceptación al que la hizo por alguno de los siguientes medios:
a) El envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro
medio de comunicación electrónica equivalente, a la dirección que el aceptante haya señalado, en el
plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la aceptación, o
b) la confirmación, por un medio equivalente al utilizado en el
procedimiento de contratación, de la aceptación recibida, tan pronto como el aceptante haya completado dicho
procedimiento, siempre que la confirmación pueda ser archivada por su destinatario.
En los casos en que la obligación de confirmación corresponda a un destinatario de
servicios, el prestador facilitará el cumplimiento de dicha obligación, poniendo a disposición del
destinatario alguno de los medios indicados en este apartado. Esta obligación será exigible tanto si la
confirmación debiera dirigirse al propio prestador o a otro destinatario.
2. Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su
confirmación cuando las partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello.
En el caso de que la recepción de la aceptación se confirme mediante acuse de
recibo, se presumirá que su destinatario puede tener la referida constancia, desde que aquél haya sido
almacenado en el servidor en que esté dada de alta su cuenta de correo electrónico, o en el dispositivo
utilizado para la recepción de comunicaciones.
3. No será necesario confirmar la recepción de la aceptación
de una oferta cuando:
a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la
consideración de consumidor, o
b) el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de
correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando estos medios no sean
empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.
Artículo 29. Lugar de celebración del contrato.
Los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un
consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual.
Los contratos electrónicos entre empresarios o profesionales, en defecto de pacto entre
las partes, se presumirán celebrados en el lugar en que esté establecido el prestador de servicios.
TÍTULO V
Solución judicial y extrajudicial de conflictos
CAPÍTULO I
Acción de cesación
Artículo 30. Acción de cesación
1. Contra las conductas contrarias a la presente Ley que lesionen intereses
colectivos o difusos de los consumidores podrá interponerse acción de cesación.
2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que
condene al demandado a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir su reiteración futura.
Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya
finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración
de modo inminente.
3. La acción de cesación se ejercerá conforme a las
prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil para esta clase de acciones.
Artículo 31. Legitimación activa.
Están legitimados para interponer la acción de cesación:
a) Las personas físicas o jurídicas titulares de un derecho o
interés legítimo.
b) Los grupos de consumidores o usuarios afectados, en los casos y
condiciones previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
c) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los
requisitos establecidos en la
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la
legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.
d) El Ministerio Fiscal.
e) El Instituto Nacional de Consumo y los órganos correspondientes de
las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales competentes en materia de defensa de los
consumidores.
f) Las entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea
constituidas para la protección de los intereses colectivos o difusos de los consumidores que estén
habilitadas ante la Comisión Europea mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el «Diario
Oficial de las Comunidades Europeas».
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad
habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el
ejercicio de la acción.
CAPÍTULO II
Solución extrajudicial de conflictos
Artículo 32. Solución extrajudicial de conflictos.
1. El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la
información podrán someter sus conflictos a los arbitrajes previstos en la legislación de arbitraje y de
defensa de los consumidores y usuarios, y a los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos que se
instauren por medio de códigos de conducta u otros instrumentos de autorregulación.
2. En los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a
que hace referencia el apartado anterior, podrá hacerse uso de medios electrónicos, en los términos que
establezca su normativa específica.
TÍTULO VI
Información y control
Artículo 33. Información a los destinatarios y prestadores de servicios.
Los destinatarios y prestadores de servicios de la sociedad de la información
podrán dirigirse a los Ministerios de Ciencia y Tecnología, de Justicia, de Economía y de Sanidad y
Consumo y a los órganos que determinen las respectivas Comunidades Autónomas y entidades locales, para:
a) Conseguir información general sobre sus derechos y obligaciones
contractuales en el marco de la normativa aplicable a la contratación electrónica,
b) informarse sobre los procedimientos de resolución judicial y
extrajudicial de conflictos, y
c) obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones que
puedan facilitarles información adicional o asistencia práctica.
La comunicación con dichos órganos podrá hacerse por medios
electrónicos.
Artículo 34. Comunicación de resoluciones relevantes.
1. El Consejo General del Poder Judicial remitirá al Ministerio de
Justicia, en la forma y con la periodicidad que se acuerde mediante Convenio entre ambos órganos, todas las
resoluciones judiciales que contengan pronunciamientos relevantes sobre la validez y eficacia de los contratos
celebrados por vía electrónica, sobre su utilización como prueba en juicio, o sobre los derechos,
obligaciones y régimen de responsabilidad de los destinatarios y los prestadores de servicios de la sociedad de la
información.
2. Los órganos arbitrales y los responsables de los demás
procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a que se refiere el artículo 31.1 comunicarán
al Ministerio de Justicia los laudos o decisiones que revistan importancia para la prestación de servicios de la
sociedad de la información y el comercio electrónico de acuerdo con los criterios indicados en el apartado
anterior.
3. En la comunicación de las resoluciones, laudos y decisiones, a que
se refiere este artículo, se tomarán las precauciones necesarias para salvaguardar el derecho a la intimidad
y a la protección de los datos personales de las personas identificadas en ellos.
4. El Ministerio de Justicia remitirá a la Comisión Europea y
facilitará el acceso de cualquier interesado a la información recibida de conformidad con este
artículo.
Artículo 35. Supervisión y control.
1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología controlará el
cumplimiento por los prestadores de servicios de la sociedad de la información, de las obligaciones establecidas
en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se refiere a los servicios propios de la sociedad de la
información.
No obstante, las referencias a los órganos competentes contenidas en los artículos
8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se entenderán hechas a los órganos jurisdiccionales o administrativos que, en cada
caso, lo sean en función de la materia.
2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá realizar las
actuaciones inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su función de control. Los funcionarios adscritos
al Ministerio de Ciencia y Tecnología que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior
tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.
3. En todo caso, y no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando
las conductas realizadas por los prestadores de servicios de la sociedad de la información estuvieran sujetas, por
razón de la materia o del tipo de entidad de que se trate, a ámbitos competenciales, de tutela o de
supervisión específicos, con independencia de que se lleven a cabo utilizando técnicas y medios
telemáticos o electrónicos, los órganos a los que la legislación sectorial atribuya competencias de
control, supervisión, inspección o tutela específica, ejercerán las funciones que les
correspondan.
Artículo 36. Deber de colaboración.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información
tienen la obligación de facilitar al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a los demás órganos a que
se refiere el artículo anterior toda la información y colaboración precisas para el ejercicio de sus
funciones. Igualmente, deberán permitir a sus agentes o al personal inspector el acceso a sus instalaciones y la
consulta de cualquier documentación relevante para la actividad de control de que se trate, siendo de
aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2. Cuando, como consecuencia de una actuación inspectora, se tuviera
conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en otras Leyes, estatales o
autonómicas, se dará cuenta de los mismos a los órganos u organismos competentes para su
supervisión y sanción.
TÍTULO VII
Infracciones y sanciones
Artículo 37. Responsables.
Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al
régimen sancionador establecido en este Título cuando la presente Ley les sea de aplicación.
Artículo 38. Infracciones.
1. Las infracciones de los preceptos de esta Ley se calificarán como
muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las órdenes dictadas en virtud del
artículo 8 en aquellos supuestos en que hayan sido dictadas por un órgano administrativo.
b) El incumplimiento de la obligación de suspender la
transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro servicio
equivalente de intermediación, cuando un órgano administrativo competente lo ordene, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 11.
c) El incumplimiento de la obligación de retener los datos de
tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de
la información, prevista en el artículo 12.
d) La utilización de los datos retenidos, en cumplimiento del
artículo 12, para fines distintos de los señalados en él.
3. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de lo establecido en las letras a) y f) del
artículo 10.1.
b) El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo
electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a destinatarios que no hayan autorizado
o solicitado expresamente su remisión o el envío, en el plazo de un año, de más de tres
comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando éste no hubiera solicitado o
autorizado su remisión.
c) No poner a disposición del destinatario del servicio las
condiciones generales a que, en su caso, se sujete el contrato, en la forma prevista en el artículo 27.
d) El incumplimiento habitual de la obligación de confirmar la
recepción de una aceptación, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con
un consumidor.
e) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los
órganos facultados para llevarla a cabo con arreglo a esta Ley.
4. Son infracciones leves:
a) La falta de comunicación al Registro Público en que estén
inscritos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, del nombre o nombres de dominio o direcciones de
Internet que empleen para la prestación de servicios de la sociedad de la información.
b) No informar en la forma prescrita por el artículo 10.1 sobre los
aspectos señalados en las letras b), c), d), e) y g) del mismo.
c) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 20 para las
comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.
d) El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico
u otro medio de comunicación electrónica equivalente a los destinatarios que no hayan solicitado o autorizado
expresamente su remisión, cuando no constituya infracción grave.
e) No facilitar la información a que se refiere el artículo 27.1,
cuando las partes no hayan pactado su exclusión o el destinatario sea un consumidor.
f) El incumplimiento de la obligación de confirmar la recepción
de una petición en los términos establecidos en el artículo 28, cuando no se haya pactado su
exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor, salvo que constituya infracción grave.
Artículo 39. Sanciones.
1. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo
anterior, se impondrán las siguientes sanciones:
a) Por la comisión de infracciones muy graves, multa de 150.001 hasta
600.000 euros.
La reiteración en el plazo de tres años, de dos o más infracciones muy graves, sancionadas con
carácter firme, podrá dar lugar, en función de sus circunstancias, a la sanción de prohibición
de actuación en España, durante un plazo máximo de dos años.
b) Por la comisión de infracciones graves, multa de 30.001 hasta
150.000 euros.
c) Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 30.000
euros.
2. Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada la
publicación, a costa del sancionado, de la resolución sancionadora en el «Boletín Oficial del
Estado», o en el diario oficial de la Administración pública que, en su caso, hubiera impuesto la
sanción; en dos periódicos cuyo ámbito de difusión coincida con el de actuación de la citada
Administración pública o en la página de inicio del sitio de Internet del prestador, una vez que
aquélla tenga carácter firme.
Para la imposición de esta sanción, se considerará la repercusión social
de la infracción cometida, por el número de usuarios o de contratos afectados, y la gravedad del ilícito
(párrafo redactado según la corrección de erratas publicada en el BOE el 6/8/02).
3. Cuando las infracciones sancionables con arreglo a lo previsto en esta
Ley hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción
podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir
el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquellos por un período máximo de dos años en
el caso de infracciones muy graves, un año en el de infracciones graves y seis meses en de infracciones leves.
Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones.
La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes
criterios:
a) La existencia de intencionalidad.
b) Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la
infracción.
c) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma
naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
d) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
e) Los beneficios obtenidos por la infracción.
f) Volumen de facturación a que afecte la infracción
cometida.
Artículo 41. Medidas de carácter provisional.
1. En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves
se podrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus normas de desarrollo, las medidas
de carácter provisional previstas en dichas normas que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la
resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de
la infracción y las exigencias de los intereses generales.
En particular, podrán acordarse las siguientes:
a) Suspensión temporal de la actividad del prestador de servicios y,
en su caso, cierre provisional de sus establecimientos;
b) precinto, depósito o incautación de registros, soportes y
archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos de todo
tipo;
c) advertir al público de la existencia de posibles conductas
infractoras y de la incoación del expediente sancionador de que se trate, así como de las medidas adoptadas
para el cese de dichas conductas.
2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el
apartado anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el
ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los
datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran
resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos
derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos
jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente
podrá adoptar las medidas previstas en este artículo.
3. En todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad de la
medida a adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto.
4. En casos de urgencia y para la inmediata protección de los
intereses implicados, las medidas provisionales previstas en el presente artículo podrán ser acordadas antes
de la iniciación del expediente sancionador.
Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de
iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su
adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento
sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las
mismas.
Artículo 42. Multa coercitiva.
El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador
podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 6.000 euros por cada día que transcurra sin
cumplir las medidas provisionales que hubieran sido acordadas.
Artículo 43. Competencia sancionadora.
1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en
esta Ley corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Ciencia y Tecnología, y en el
de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información.
No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento de las
resoluciones dictadas por los órganos competentes en función de la materia o entidad de que se trate a que se
refieren las letras a) y b) del artículo 38.2 de esta Ley corresponderá al órgano que dictó la
resolución incumplida.
2. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá de
conformidad con lo establecido al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo.
Artículo 44. Concurrencia de infracciones y sanciones.
1. No podrá ejercerse la potestad sancionadora a que se refiere la
presente Ley cuando haya recaído sanción penal, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y
fundamento.
No obstante, cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por
otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible, el procedimiento
quedará suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial.
Reanudado el expediente, en su caso, la resolución que se dicte deberá respetar
los hechos declarados probados en la resolución judicial.
2. La imposición de una sanción prevista en esta Ley no
impedirá la tramitación y resolución de otro procedimiento sancionador por los órganos u organismos
competentes en cada caso cuando la conducta infractora se hubiera cometido utilizando técnicas y medios
telemáticos o electrónicos y resulte tipificada en otra Ley, siempre que no haya identidad de bien
jurídico protegido.
3. No procederá la imposición de sanciones según lo previsto
en esta Ley cuando los hechos constitutivos de infracción lo sean también de otra tipificada en la normativa
sectorial a la que esté sujeto el prestador del servicio y exista identidad del bien jurídico protegido.
Cuando, como consecuencia de una actuación sancionadora, se tuviera conocimiento de
hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en otras leyes, se dará cuenta de los mismos a
los órganos u organismos competentes para su supervisión y sanción.
Artículo 45. Prescripción.
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos
años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres
años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Significado de los términos empleados por esta Ley.
A los efectos de la presente Ley, los términos definidos en el anexo tendrán el
significado que allí se les asigna.
Segunda. Medicamentos y productos sanitarios.
La prestación de servicios de la sociedad de la información relacionados con los
medicamentos y los productos sanitarios se regirá por lo dispuesto en su legislación específica.
Tercera. Sistema Arbitral de Consumo.
El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información
podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante la adhesión de aquéllos al Sistema
Arbitral de Consumo.
La Junta Arbitral Nacional de Consumo y aquellas otras de ámbito territorial inferior,
autorizadas para ello por el Instituto Nacional del Consumo, podrán dirimir los conflictos planteados por los
consumidores de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, que regula el Sistema Arbitral de
Consumo, a través de medios telemáticos.
Cuarta. Modificación de los Códigos Civil y de Comercio.
Uno. Se modifica el artículo 1262 del Código Civil, que queda redactado de
la siguiente manera:
«El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación
sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.
Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay
consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no
pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la
oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde
que se manifiesta la aceptación.»
Dos. Se modifica el artículo 54 del Código de Comercio, que queda
redactado de la siguiente manera:
«Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó,
hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el
aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en
que se hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde
que se manifiesta la aceptación.»
Quinta. Accesibilidad para las personas con discapacidad y de edad avanzada a la información
proporcionada por medios electrónicos.
Uno. Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas
necesarias para que la información disponible en sus respectivas páginas de Internet pueda ser accesible a
personas con discapacidad y de edad avanzada de acuerdo con los criterios de accesibilidad al contenido generalmente
reconocidos antes del 31 de diciembre de 2005.
Asimismo, podrán exigir que las páginas de Internet cuyo diseño o
mantenimiento financien apliquen los criterios de accesibilidad antes mencionados.
Dos. Igualmente, se promoverá la adopción de normas de
accesibilidad por los prestadores de servicios y los fabricantes de equipos y software, para facilitar el acceso de las
personas con discapacidad o de edad avanzada a los contenidos digitales.
Sexta. Sistema de asignación de nombres de dominio bajo el «.es».
Uno. Esta disposición regula, en cumplimiento de lo previsto en la
disposición adicional decimosexta de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, los principios inspiradores del
sistema de asignación de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España
«.es».
Dos. La entidad pública empresarial Red.es es la autoridad de
asignación, a la que corresponde la gestión del registro de nombres de dominio de Internet bajo el
«.es», de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de
abril, General de Telecomunicaciones.
Tres. La asignación de nombres de dominio de Internet bajo el
«.es» se realizará de conformidad con los criterios que se establecen en esta disposición, en el
Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, en las demás normas específicas que se dicten en su
desarrollo por la autoridad de asignación y, en la medida en que sean compatibles con ellos, con las
prácticas generalmente aplicadas y las recomendaciones emanadas de las entidades y organismos internacionales que
desarrollan actividades relacionadas con la gestión del sistema de nombres de dominio de Internet.
Los criterios de asignación de nombres de dominio bajo el «.es» deberán
garantizar un equilibrio adecuado entre la confianza y seguridad jurídica precisas para el desarrollo del comercio
electrónico y de otros servicios y actividades por vía electrónica, y la flexibilidad y agilidad
requeridas para posibilitar la satisfacción de la demanda de asignación de nombres de dominio bajo el
«.es», contribuyendo, de esta manera, al desarrollo de la sociedad de la información en España.
Podrán crearse espacios diferenciados bajo el «.es», que faciliten la
identificación de los contenidos que alberguen en función de su titular o del tipo de actividad que realicen.
Entre otros, podrán crearse indicativos relacionados con la educación, el entretenimiento y el adecuado
desarrollo moral de la infancia y juventud.
Estos nombres de dominio de tercer nivel se asignarán en los términos que se
establezcan en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet.
Cuatro. Podrán solicitar la asignación de nombres de dominio bajo
el «.es», en los términos que se prevean en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, todas
las personas o entidades, con o sin personalidad jurídica, que tengan intereses o mantengan vínculos con
España, siempre que reúnan los demás requisitos exigibles para la obtención de un nombre de
dominio.
Los nombres de dominio bajo el «.es» se asignarán al primer solicitante que
tenga derecho a ello, sin que pueda otorgarse, con carácter general, un derecho preferente para la obtención
o utilización de un nombre de dominio a los titulares de determinados derechos.
La asignación de un nombre de dominio confiere a su titular el derecho a su
utilización, el cual estará condicionado al cumplimiento de los requisitos que en cada caso se establezcan,
así como a su mantenimiento en el tiempo. La verificación por parte de la autoridad de asignación del
incumplimiento de estos requisitos dará lugar a la cancelación del nombre de dominio, previa la
tramitación del procedimiento que en cada caso se determine y que deberá garantizar la audiencia de los
interesados.
Los beneficiarios de un nombre de dominio bajo el «.es» deberán respetar las
reglas y condiciones técnicas que pueda establecer la autoridad de asignación para el adecuado funcionamiento
del sistema de nombres de dominio bajo el «.es».
La responsabilidad del uso correcto de un nombre de dominio de acuerdo con las Leyes,
así como del respeto a los derechos de propiedad intelectual o industrial, corresponde a la persona u
organización para la que se haya registrado dicho nombre de dominio, en los términos previstos en esta Ley.
La autoridad de asignación procederá a la cancelación de aquellos nombres de dominio cuyos titulares
infrinjan esos derechos o condiciones, siempre que así se ordene en la correspondiente resolución judicial,
sin perjuicio de lo que se prevea en aplicación del apartado ocho de esta disposición adicional.
Cinco. En el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se
establecerán mecanismos apropiados para prevenir el registro abusivo o especulativo de nombres de dominio, el
aprovechamiento indebido de términos de significado genérico o topónimos y, en general, para prevenir
los conflictos que se puedan derivar de la asignación de nombres de dominio.
Asimismo, el Plan incluirá las cautelas necesarias para minimizar el riesgo de error o
confusión de los usuarios en cuanto a la titularidad de nombres de dominio. A estos efectos, la entidad
pública empresarial Red.es establecerá la necesaria coordinación con los Registros Públicos
españoles. Sus titulares deberán facilitar el acceso y consulta a dichos Registros Públicos, que, en
todo caso, tendrá carácter gratuito para la entidad.
Seis. La asignación de nombres de dominio se llevará a cabo por
medios telemáticos que garanticen la agilidad y fiabilidad de los procedimientos de registro. La presentación
de solicitudes y la práctica de notificaciones se realizarán por vía electrónica, salvo en los
supuestos en que así esté previsto en los procedimientos de asignación y demás operaciones
asociadas al registro de nombres de dominio. Los agentes registradores, como intermediarios en los procedimientos
relacionados con el registro de nombres de dominio, podrán prestar servicios auxiliares para la asignación y
renovación de éstos, de acuerdo con los requisitos y condiciones que determine la autoridad de
asignación, los cuales garantizarán, en todo caso, el respeto al principio de libre competencia entre dichos
agentes.
Siete. El Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se aprobará
mediante Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, a propuesta de la entidad pública empresarial
Red.es.
El Plan se completará con los procedimientos para la asignación y demás
operaciones asociadas al registro de nombres de dominio y direcciones de Internet que establezca el Presidente de la
entidad pública empresarial Red.es, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimoctava de la
Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Ocho. En los términos que permitan las disposiciones aplicables, la
autoridad de asignación podrá establecer un sistema de resolución extrajudicial de conflictos sobre la
utilización de nombres de dominio, incluidos los relacionados con los derechos de propiedad industrial. Este
sistema, que asegurará a las partes afectadas las garantías procesales adecuadas, se aplicará sin
perjuicio de las eventuales acciones judiciales que las partes puedan ejercitar.
Nueve. Con la finalidad de impulsar el desarrollo de la Administración
electrónica, la entidad pública empresarial Red.es podrá prestar el servicio de notificaciones
administrativas telemáticas y acreditar de forma fehaciente la fecha y hora de su recepción.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Anotación en los correspondientes Registros Públicos
de los nombres de dominio otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley.
Los prestadores de servicios que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya vinieran utilizando
uno o más nombres de dominio o direcciones de Internet deberán solicitar la anotación de, al menos, uno
de ellos en el Registro Público en que figuraran inscritos a efectos constitutivos o de publicidad, en el plazo de
un año, desde la referida entrada en vigor.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Modificación del artículo 37 de la Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley 11/1998, de 24 de
abril, General de Telecomunicaciones, que queda redactada en los siguientes términos:
«a) Que los ciudadanos puedan recibir conexión a la red telefónica
pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible para el público. La
conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y
permitir la transmisión de voz, fax y datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet.
A estos efectos, se considerará que la velocidad suficiente a la que se refiere el
párrafo anterior es la que se utiliza de manera generalizada para acceder a Internet por los abonados al servicio
telefónico fijo disponible para el público con conexión a la red mediante pares de cobre y módem
para banda vocal.»
Segunda. Modificación de la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el apartado 10 de la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24
de abril, General de Telecomunicaciones, que quedará redactado como sigue:
«10. Tasa por asignación del recurso limitado de nombres de dominio y direcciones
de Internet.
a) Hecho imponible.
El hecho imponible de la tasa por asignación de nombres de dominio y direcciones de
Internet estará constituido por la realización por la entidad Pública empresarial Red.es, de las
actividades necesarias para la asignación y renovación de nombres de dominio y direcciones de Internet bajo
el código de país correspondiente a España «.es».
b) Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la asignación o
renovación de los nombres y direcciones de Internet.
c) Cuantía.
La cuantía de la tasa será única por cada nombre o dirección cuya
asignación o renovación se solicite. En ningún caso se procederá a la asignación o a la
renovación del nombre o dirección sin que se haya efectuado previamente el pago de la tasa. Sólo
podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación con
base en los cuales se determinan las cuotas exigibles.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se consideran elementos y criterios de
cuantificación del importe exigible por asignación anual inicial de los nombres de dominio o direcciones de
Internet el número asignado, el coste de las actividades de comprobación y verificación de las
solicitudes de asignación, así como el nivel en que se produzca la asignación y, en el caso de
renovación anual en los años sucesivos, el coste del mantenimiento de la asignación y de las actividades
de comprobación y de actualización de datos. Igualmente, se atenderá al número de nombres o
direcciones de Internet asignados y a la actuación a través de agentes registradores para concretar la
cuantía de la tasa.
El establecimiento y modificación de las cuantías resultantes de la
aplicación de los elementos y criterios de cuantificación a que se refieren los párrafos anteriores
podrá efectuarse mediante Orden ministerial.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado, en los supuestos
de carácter excepcional en que así esté previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet y
en los términos que en el mismo se fijen, con base en el especial valor de mercado del uso de determinados nombres
y direcciones, la cuantía por asignación anual inicial podrá sustituirse por la que resulte de un
procedimiento de licitación en el que se fijará un valor inicial de referencia estimado. Si el valor de
adjudicación de la licitación resultase superior a dicho valor de referencia, aquél constituirá el
importe de la tasa. En los supuestos en que se siga este procedimiento de licitación, el Ministerio de Ciencia y
Tecnología requerirá, con carácter previo a su convocatoria, a la autoridad competente para el Registro
de Nombres de Dominio para que suspenda el otorgamiento de los nombres y direcciones que considere afectados por su
especial valor económico.
A continuación, se procederá a aprobar el correspondiente pliego de bases que
establecerá, tomando en consideración lo previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, los
requisitos, condiciones y régimen aplicable a la licitación.
d) Devengo.
La tasa se devengará en la fecha en que se proceda, en los términos que se
establezcan reglamentariamente, a la admisión de la solicitud de asignación o de renovación de los
nombres o direcciones de Internet, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
e) Exacción y gestión recaudatoria.
La exacción de la tasa se producirá a partir de la atribución de su
gestión a la entidad pública empresarial Red.es y de la determinación del procedimiento para su
liquidación y pago, mediante Orden ministerial.
Los modelos de declaración, plazos y formas de pago de la tasa se aprobarán
mediante resolución de la entidad pública empresarial Red.es. El importe de los ingresos obtenidos por esta
tasa se destinará a financiar los gastos de la entidad pública empresarial Red.es por las actividades
realizadas en el cumplimiento de las funciones asignadas a la misma en las letras a), b), c) y d) del apartado cuarto
de esta disposición, ingresándose, en su caso, el excedente en el Tesoro Público, de acuerdo con la
proporción y cuantía que se determine mediante resolución conjunta de las Secretarías de Estado de
Presupuestos y Gastos y de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a propuesta de esta
última.»
Tercera. Adición de una nueva disposición transitoria a la Ley 11/1998, de
24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se añade a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, una nueva
disposición transitoria duodécima, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria duodécima. Criterios para el desarrollo del Plan de
actualización tecnológica de la red de acceso de la red telefónica pública fija. En el plazo
máximo de cinco meses a partir de la entrada en vigor de esta disposición, el operador designado para la
prestación del servicio universal presentará al Ministerio de Ciencia y Tecnología, para su
aprobación en el plazo de un mes, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, un
Plan de actuación detallado para garantizar que las conexiones a la red telefónica pública fija
posibiliten a sus abonados el acceso funcional a Internet y, en particular, a los conectados mediante Telefonía
Rural de Acceso Celular (TRAC).
El desarrollo del Plan estará sujeto a las siguientes condiciones:
a) Incluirá soluciones tecnológicas eficientes disponibles en el mercado para
garantizar el derecho de los usuarios a disponer, previa solicitud a partir de la aprobación del Plan, de la
posibilidad de acceso funcional a Internet en el plazo máximo de sesenta días desde la fecha de dicha
solicitud en las zonas con cobertura.
Estas soluciones tecnológicas deberán prever su evolu ción a medio plazo
hacia velocidades de banda ancha sin que ello conlleve necesariamente su sustitución.
b) La implantación en la red de acceso de las solu ciones tecnológicas a las que
se refiere el apartado a), deberá alcanzar a los abonados al servicio telefónico fijo disponible al
público que, en la fecha de aprobación del Plan, no tienen la posibilidad de acceso funcional a Internet, de
acuerdo con el siguiente calendario:
-
Al menos, al 30 por ciento antes del 30 de junio de 2003.
-
Al menos, al 70 por ciento antes del 31 de diciembre de 2003.
-
El 100 por ciento antes del 31 de diciembre de 2004.
En todo caso, esta implantación alcanzará, al menos, al 50 por ciento de los
citados abonados en cada una de las Comunidades Autónomas antes del 31 de diciembre de 2003.
c) En el Plan de actuación deberá priorizarse el despliegue al que se refiere el
apartado b) con arreglo al criterio de mayor densidad de abonados afectados.
d) A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores y en caso de que sea
necesario, el operador designado para la prestación del servicio universal podrá concluir con otros
operadores titulares de concesiones de dominio público radioeléctrico, contratos de cesión de derechos
de uso de las bandas de frecuencias necesarias para el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta
disposición. Dichos contratos deberán ser sometidos a la previa aprobación por parte del Ministerio de
Ciencia y Tecnología, que podrá establecer las condiciones de salvaguarda del interés público que
estime necesarias.»
Cuarta. Modificación de la disposición derogatoria única de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el último párrafo de la disposición derogatoria única de la
Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que queda redactado de la siguiente forma:
«Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango a
la presente Ley se opongan a lo dispuesto en ella y, en especial, a lo dispuesto en el artículo 37.1.a), en lo
relativo a la velocidad de transmisión de datos.»
Quinta. Adecuación de la regulación reglamentaria sobre contratación
telefónica o electrónica con condiciones generales a esta Ley.
El Gobierno, en el plazo de un año, modificará el Real Decreto 1906/1999, de 17 de
diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en
desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación,
para adaptar su contenido a lo dispuesto en esta Ley.
En dicha modificación, el Gobierno tendrá especialmente en cuenta la necesidad de
facilitar la utilización real de los contratos electrónicos, conforme al mandato recogido en el artículo
9.1 de la Directiva 2000/31/CE.
Sexta. Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª, 8.ª y 21.ª de la
Constitución sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.
Séptima. Habilitación al Gobierno.
Se habilita al Gobierno para desarrollar mediante Reglamento lo previsto en esta Ley.
Octava. Distintivo de adhesión a Códigos de Conducta que incorporen
determinadas garantías.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno
aprobará un distintivo que permita identificar a los prestadores de servicios que respeten Códigos de
conducta adoptados con la participación del Consejo de Consumidores y Usuarios, y que incluyan, entre otros
contenidos, la adhesión al Sistema Arbitral de Consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de
conflictos que respeten los principios establecidos en la normativa comunitaria sobre sistemas alternativos de
resolución de conflictos con consumidores, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Novena. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado». No obstante, las disposiciones adicional sexta y finales primera, segunda,
tercera y cuarta de esta Ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
ANEXO
Definiciones
A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
a) «Servicios de la sociedad de la información» o
«servicios»: todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía
electrónica y a petición individual del destinatario.
El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los
servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el
prestador de servicios.
Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen
una actividad económica, los siguientes:
-
La contratación de bienes o servicios por vía electrónica,
-
la organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y
centros comerciales virtuales,
-
la gestión de compras en la red por grupos de personas,
-
el envío de comunicaciones comerciales,
-
el suministro de información por vía telemática,
-
el vídeo bajo demanda, como servicio en que el usuario puede seleccionar a través
de la red, tanto el programa deseado como el momento de su suministro y recepción, y, en general, la
distribución de contenidos previa petición individual.
No tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la información los
que no reúnan las características señaladas en el primer párrafo de este apartado y, en particular,
los siguientes:
-
Los servicios prestados por medio de telefonía vocal, fax o télex,
-
el intercambio de información por medio de correo electrónico u otro medio de
comunicación electrónica equivalente para fines ajenos a la actividad económica de quienes lo
utilizan,
-
los servicios de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios de cuasivídeo a
la carta), contemplados en el artículo 3.a) de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al
ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la
coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros
relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, o cualquier otra que la sustituya,
-
los servicios de radiodifusión sonora, y
-
el teletexto televisivo y otros servicios equivalentes como las guías electrónicas
de programas ofrecidas a través de las plataformas televisivas.
b) «Servicio de intermediación»: servicio
de la sociedad de la información por el que se facilita la prestación o utilización de otros servicios
de la sociedad de la información o el acceso a la información.
Son servicios de intermediación la provisión de servicios de acceso a Internet, la
transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, la realización de copia temporal de las páginas de
Internet solicitadas por los usuarios, el alojamiento en los propios servidores de datos, aplicaciones o servicios
suministrados por otros y la provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de
enlaces a otros sitios de Internet.
c) «Prestador de servicios» o
«prestador»: persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la
información.
d) «Destinatario del servicio» o
«destinatario»: persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales,
un servicio de la sociedad de la información.
e) «Consumidor»: persona física o
jurídica en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
f) «Comunicación comercial»: toda forma de
comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una
empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.
A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial
los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el
nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los
servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación
económica.
g) «Profesión regulada»: toda actividad
profesional que requiera para su ejercicio la obtención de un título, en virtud de disposiciones legales o
reglamentarias.
h) «Contrato celebrado por vía electrónica» o
«contrato electrónico»: todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten
por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de
telecomunicaciones.
i) «Ámbito normativo coordinado»: todos los
requisitos aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, ya vengan exigidos por la
presente Ley u otras normas que regulen el ejercicio de actividades económicas por vía electrónica, o
por las leyes generales que les sean de aplicación, y que se refieran a los siguientes aspectos:
-
Comienzo de la actividad, como las titulaciones profesionales o cualificaciones requeridas,
la publicidad registral, las autorizaciones administrativas o colegiales precisas, los regímenes de
notificación a cualquier órgano u organismo público o privado, y
-
posterior ejercicio de dicha actividad, como los requisitos referentes a la actuación
del prestador de servicios, a la calidad, seguridad y contenido del servicio, o los que afectan a la publicidad y a la
contratación por vía electrónica y a la responsabilidad del prestador de servicios. No quedan incluidos
en este ámbito, las condiciones relativas a las mercancías y bienes tangibles, a su entrega ni a los
servicios no prestados por medios electrónicos.
j) «Órgano competente»: todo órgano
jurisdiccional o administrativo, ya sea de la Administración General del Estado, de las Administraciones
autonómicas, de las entidades locales o de sus respectivos organismos o entes públicos dependientes, que
actúe en el ejercicio de competencias legalmente atribuidas.
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